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Auto A-1720/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
(...) resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que este´ involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1720 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3182
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 18 de septiembre de 2017, el señor Fredy Rodolfo Zorro Páez presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en contra de la Auxiliar de Justicia María Magdalena Paz de la Peña Tovar, por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre, en el marco del proceso ejecutivo No. 2013-400 adelantado por AGRO HELP S.A.S. en contra de CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES S.A.S., ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare. El 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió por competencia la queja presentada en contra de la señora María Magdalena Paz de la Peña Tovar a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. Sustentó su decisión en la pérdida de competencia de esa autoridad jurisdiccional para conocer conductas disciplinables de los auxiliares de la justicia, de conformidad con los artículos 2, 55, 70, 92 de la Ley 1952 de 2019 y el inciso primero del artículo 265 de la misma ley, modificados por la Ley 2094 de 2021. Consideró que dichas disposiciones introdujeron cambios en «la parte sustancial como procedimental de la Ley 34 de 2002, debiendo aplicarse la nueva legislación en todos aquellos procesos que no cuenten con providencia de pliego de cargos notificados o donde no se hubiese instalado la audiencia del proceso verbal»[1]. Sostuvo que en el caso no se había notificado pliego de cargos ni citación para audiencia verbal, por lo que decidió remitir el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. Finalmente, manifestó que planteaba conflicto negativo de competencia con el despacho que recibiera las diligencias, el cual debería ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 10° del artículo 92 del CPACA.
3. Decisión de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso. El 8 de noviembre de 2022, la Procuradora Provincial de Instrucción de Sogamoso declaró su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora María Magdalena Paz de la Peña Tovar y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Indicó que la titularidad de la acción disciplinaria es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales de disciplina judicial, a quienes les corresponde «( ) ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esa ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal y permanente», de conformidad con el artículo 2º del Código General Disciplinario[2]. Agregó que en el artículo 70 ibidem, se estableció que dicho código se aplica a los particulares que ejercen funciones públicas, entre otros, a los auxiliares de la justicia. Igualmente, sostuvo que es de competencia de los consejos seccionales de la judicatura realizar la convocatoria y conformar la lista de los auxiliares de la justicia para cada uno de los distritos judiciales de su jurisdicción. También consideró que, en virtud de lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas y, en consecuencia, la competencia para investigarlos es de la respectiva comisión seccional de disciplina judicial, conforme a lo establecido en los artículos 2º, 70, 239 y 240 del Código Disciplinario[3].
II. CONSIDERACIONES
4. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. En el Auto 881 de 2023[4], esta Corporación determinó que «no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria». Ello, porque el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política dispone que la Corte Constitucional es competente únicamente para «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones», lo que implica que no tiene la facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
5. Las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial -anteriormente Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o salas disciplinarias de las comisiones seccionales de la judicatura. Por una parte, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, «[l]as decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo»[5]. Por otra parte, según los artículos 116 y 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administra justicia y «ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial».
6. En el mismo sentido, en el Auto 733 de 2023[6], la Sala Plena analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación para efectos de resolver un conflicto similar al que se estudia. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la interpretación contenida en la Sentencia C-030 de 2023[7], la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una «función disciplinaria de naturaleza administrativa». Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluyó que: «escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto».
7. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa sobre actuaciones disciplinarias. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior común. Sin embargo, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común[9], en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no se encuentren sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto[10].
8. Aunado a lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[11], resolvió un conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Procuraduría Provincial de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, que se originó en un proceso disciplinario contra un auxiliar de la justicia. En dicho pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir ese tipo de conflictos correspondía a esa autoridad, razón por la cual y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, corresponde remitir el asunto al funcionario competente.
III. CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el asunto de la referencia, pues la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el conflicto propuesto por esta última autoridad, por carecer de competencia para decidir sobre el asunto.
10. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia. Esto, por cuanto (i) involucra al menos a una autoridad del orden nacional que, de conformidad con su distribución interna de competencias, se encarga de unos determinados asuntos disciplinarios -Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso-; (ii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra la señora María Magdalena Paz de la Peña Tovar, en su condición de auxiliar de la justicia, y (iii) se trata de una controversia entre una autoridad administrativa y una judicial. En consecuencia, el presente trámite de conflicto de competencia será remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que adopte las decisiones a que haya lugar en este proceso.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de competencia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Sogamoso, respecto de la investigación adelantada contra la señora María Magdalena Paz de la Peña Tovar, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-3182 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que, en el marco de su competencia, adopte las decisiones a que haya lugar y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 3182, archivo «152017-824PASE A SECRETARIA-AUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf». Folios 3-9.
[2] LEY 1952 DE 2019.
[3] El 10 de noviembre de 2022, la Procuradora Provincial de Instrucción Sogamoso remitió el expediente a esta Corporación. En sesión virtual del 6 de junio de 2023, se repartió el asunto de la referencia al despacho del magistrado sustanciador. El 9 de junio siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
[4] M.P. Paola Andrea Meneses.
[5] La expresión «jurisdiccionales», que estaba incluida en esta norma, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-030 de 2023. En esta última, la Corte precisó que «las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional» (Comunicado de prensa No 4 del 16 de febrero de 2023).
[6] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Ibidem.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] Específicamente esta disposición normativa indica: «El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente».
[10] Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, autos del 27 de julio de 2020, rad. 11001-03-06-000- 2020-00137-00(C) y del 13 de agosto de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C).
[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.